ABDICACIÓN
Renuncia efectuada por el rey a continuar desempeñando la Corona. Su efecto inmediato y principal es la apertura del proceso sucesorio. Suele considerarse como un acto irrevocable y absoluto, no susceptible de sujeción a término o condición. Sus requisitos varían según los sistemas: en el derecho británico se requiere una ley expresa (lo que puede plantear el problema formal de su sanción); en otros casos es un acto personal del rey, reflejado por escrito (en ocasiones intervenido por notario), que no precisa refrendo ministerial ni aceptación parlamentaria. Ha de diferenciarse de la renuncia efectuada por persona llamada a la sucesión. El art. 57.5 de la Constitución Española establece que las abdicaciones se resolverán por una ley orgánica (V. Corona). SARTORI
NAUFRAGIO
En sentido amplio, podemos decir que un naufragio en Derecho Marítimo es, según la acepción del Diccionario de la lengua española de la Real Academia, la pérdida de un buque en la mar. Corresponde a este concepto el sentido etimológico del vocablo -del latín navis fracta-, de forma que naufragio es la destrucción total del buque por un accidente de mar, sin duda el más grave que puede sufrir un buque. Sin embargo, existe otra noción de naufragio más popular y, al mismo tiempo, de mayor precisión: el hundimiento o sumersión de un buque en la mar. Idea de sumersión que diferencia esencialmente este accidente de la varada o encalladura con subsiguiente pérdida de
la nave sin hundimiento. VILLANUEVA
ABSOLUCIÓN
Hablar de absolución equivale a hablar de sentencia absolutoria, es decir a que el juez o la Sala al dictar sentencia desestima la pretensión civil del demandante o la acusación penal del acusador. Se declara que el demandante o el acusador no tienen razón.
Lo importante en este momento es esa afirmación, independientemente de la posición adoptada por el demandado o el acusado.
La absolución no parte de la necesaria estimación de la oposición del demandado o del acusado. La absolución se apoya en que el demandante o acusador no tienen razón, por no tenerla o por no haber probado los hechos en los que su pretensión o acusación se basa.
Es cierto que la normal actitud del demandado o acusado mira a la absolución, pero no es presupuesto de la sentencia absolutoria la oposición del demandado o acusado. Puede ser la sentencia absolutoria aún cuando el demandado o acusado hayan guardado silencio, o incluso, cuando el demandado o el acusado (en los excepcionales supuestos en que hoy es posible dictar sentencia en rebeldía del acusado en nuestro Ordenamiento procesal penal [V. rebeldía]) esté declarado o se haya constituido en rebeldía.
La absolución puede estar fundada, claro es, en la oposición del demandado, y, precisamente, cuando el demandado se opone lo hace con esa finalidad: para obtener una absolución total o una condena parcial, con absolución, claro es de lo no incluido en la condena. A tal efecto puede alegar hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, e invocar preceptos legales que contrarresten la efectividad de los alegados de contrario.
La absolución, pues puede estar fundada:
a) En la no prueba de los llamados hechos constitutivos de la pretensión del demandante o acusación del acusador.
b) En que, desde el prisma legal, los hechos constitutivos alegados y probados por el demandante no permiten acceder a su petición, bien porque entre esos hechos y la petición no haya la causalidad legal necesaria, bien porque aunque exista, dicha petición no es amparada por el legislador, según la interpretación del juzgador.
c) En que el demandado haya alegado y probado alguno de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes.
d) En que, aún sin alegación del demandado, al proceso hayan llegado y se hayan probado hechos impeditivos y extintivos salvo que esa recepción procesal de esos hechos se deba al conocimiento privado del juzgador. BELTRAN VALENCIA
JUSTICIA
El pensamiento griego anterior a Sócrates vinculaba la idea de justicia a la de orden: es injusto cuanto vulnera o desequilibra el orden a que pertenece. Platón moralizó su concepto al considerarla como un bien -superior, incluso a la felicidad- y una virtud. Tanto él como Aristóteles vieron en la justicia una función primordial del poder político.
Los juristas romanos entendieron la justicia, en principio, de manera marcadamente subjetiva. Partiendo de que lo justo (iustum) era lo que se acomodaba al derecho (ius), reputaban justa la voluntad de acatarlo. Sobre esta voluntad, de ser perseverante, construyeron el concepto de justicia. Así dijo Ulpiano que tal es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su derecho, es decir, lo suyo. ESCOBAR, EDUARDO
viernes, 7 de mayo de 2010
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