jueves, 6 de mayo de 2010

DICCIONARIO 37

ABORTO
Siguiendo a BAJO FERNÁNDEZ «para poder comprender la exacta dimensión de la polémica sobre el aborto, es preciso tener en cuenta que la vida humana en formación, es vida independiente de la madre, lo que entraña necesariamente conflictividad de intereses. Sólo desde este punto de partida puede explicarse, por ejemplo, que la vida del fruto de la concepción tenga una protección jurídico-penal menos intensa que la vida humana independiente, sin violentar por ello la Constitución. Por otra parte, esa realidad conflictiva condiciona el concepto legal de aborto, el alcance de las causas de justificación, la determinación de la tipicidad, la relevancia del consentimiento de la mujer, la fijación del límite mínimo del objeto material del delito, etc».
Efectivamente, un embarazo puede originar un conflicto de intereses entre la vida del nasciturus y la libertad de la mujer, el libre desarrollo de su personalidad, su salud, su vida o intimidad. Ahora bien, el que este conflicto de intereses dignos de protección, haya de resolverse a favor de uno u otro, ha de presuponer una distinta valoración de los intereses en conflicto, valoración en la que necesariamente confluyen concepciones ético-morales, religiosas, sociológicas y en definitiva de política-criminal.
Dejando de lado aquellas concepciones que sin negarlo, ignoran el conflicto de intereses, aquellas posturas que parten del conflicto pueden reducirse a tres: a) la del sistema común de penalización mantenida por el Código Penal hoy derogado, hasta la reforma de 1985, que partía de considerar el valor «esperanza de vida» de inferior categoría a la vida humana independiente, por lo que los ataques al fruto de la concepción se castigaban más levemente que los ataques a la segunda, admitiendo en determinados casos de conflicto -el aborto honoris causa- con ciertos derechos de la madre, una especial atenuación, y aplicando las reglas comunes de la parte general -circunstancias eximentes genéricas o atenuantes- al conflicto con otros intereses o derechos de aquélla; b) el sistema de plazo que propugna la no penalización del aborto cuando éste se produce por voluntad de la madre, hasta un determinado momento de la gestación, fijado, por lo general, en las doce primeras semanas y que intenta apoyarse en el valor «dignidad humana», consagrado por el artículo 10 de la Constitución, que ampararía directamente la libertad de la madre y sólo indirectamente la vida en formación, cuya protección se haría a partir de la consideración de la misma como un bien jurídico de la propia comunidad y no de carácter individual, esto es, de titularidad atribuida al propio nasciturus; y c) el sistema de indicaciones, parcialmente adoptado por el Código a raíz de la citada reforma de 1985, que como parte de la base de considerar la vida del fruto de la concepción como un valor o un bien jurídico en sí mismo, y por tanto, digno de protección primaria, derivable del propio artículo 15 de la Constitución, pero que en atención a especiales situaciones de conflicto, y «obediente al principio de no exigibilidad de otra conducta», amplía en tales supuestos los límites con carácter general establecidos para las causas de exención de responsabilidad criminal en el artículo 20 del nuevo Código Penal..JIMENEZ

MANCEBO Colaborador subordinado del empresario, con un poder de representación limitado, que tan solo le faculta para recibir y organizar la mercancía que llega al establecimiento, atender al público, procurando favorecer la venta de productos o servicios, cobrar el precio, y si se le autoriza, realizar pequeños descuentos (V. Arts. 293 y ss. Del Código de Comercio de 1885). GARCIA GARCIA

CANCELACIÓN
Conforme al artículo 41 del R.H. uno de los asientos que se practican en el Registro de la Propiedad es el de cancelación. En principio, podríamos definirlo como aquel asiento que sirve para hacer constar en el Registro la extinción de otro asiento anterior. DÍEZ-PICAZO sostiene, junto a LACRUZ BERDEJO, que los asientos registrales realmente no se extinguen, sino que sustituyen o pierden vigencia a través de la cancelación, diciendo que es «aquel asiento u operación registral que tiene por único y exclusivo objeto dejar sin efecto y publicar la pérdida de vigencia de un asiento anterior». Sin embargo, en la doctrina tradicional, se ha insistido mucho en definir la cancelación como forma de hacer constar la extinción en todo o en parte de una inscripción, de una anotación preventiva, de una nota marginal o de un asiento de presentación, es decir, toda operación registral en cuya virtud se deja extinguida otra, así opinan MORELL Y TERRY y CAMPUZANO. ROCA SASTRE define la cancelación como «un asiento accesorio y definitivo, por el que se extingue el asiento anterior y a consecuencia del cual se presume extinguido el derecho a que se refería el asiento anterior». En esta definición se distingue el hecho de que la cancelación no es más que la extinción de un asiento anterior, y de ahí el carácter accesorio de dicho asiento y el efecto que produce a través de la presunción que establece. SANTIAGO ORTIZ

VETO
Paralización de la tramitación de un proyecto de ley, bien durante un periodo de tiempo o hasta que se produzca una nueva deliberación sobre el mismo (veto suspenso o devolutivo), o bien definitivamente. El derecho de veto suele atribuirse más o menos limitadamente, a los presidentes de los regímenes presidenciales (EE.UU.) O a la segunda Cámara en los Parlamentos bicamerales. La Constitución Española (art. 90.2) reconoce al Senado la facultad de oponer su veto, por mayoría absoluta, a los proyectos remitidos por el Congreso de los Diputados, en el plazo de dos meses desde la recepción del texto (o de veinte días, si el proyecto es declarado urgente). No se trata de un veto absoluto, pudiendo ser destruido mediante la ratificación por el Congreso del texto inicial por mayoría absoluta, o por mayoría simple una vez transcurridos dos meses desde la interposición de aquél (V. Cortes Generales; procedimiento legislativo). MARTIN

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